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miércoles, 25 de mayo de 2011

El periodista y el periodismo

Ley número 19.733, de libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Por Julio Rivera



INTRODUCCIÓN

Fijación del tema: La ley número 19.733, de libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Delimitación: Tratar la ley desde una perspectiva netamente periodística. Vale decir, vamos a analizar sus virtudes y falencias, desde la base de que el periodismo tiene un rol social fiscalizador, y para ello debe tener facultades básicas e intocables, en pos de la inagotable necesidad de informar a la sociedad hechos veraces.

Muchas veces ocurre que la ley protege hasta cierto límite al periodista, y lo que es peor, tiene contradicciones con otras leyes. Aún así, ella es el amparo mayor que tiene cualquier periodista de Chile a la hora de informar. Entendiendo la importancia de que todos los periodistas conozcan la ley a cabalidad, con sus virtudes y falencias, vamos a llevar a lo-practico, cada uno de los puntos de la ley.

El primer paso es analizar y comprender la ley completamente, para luego explicar qué quiere decir en las palabras más simples posibles. El segundo paso es utilizar el método de trabajo de ejemplos y comparaciones.

A nuestro parecer, ambos métodos juntos la forma más eficaz para que toda persona natural, y en especial los periodistas comprendan cuáles son todos los límites.

Además, vamos a dejar en claro cómo funciona la ley con un hecho ficticio, mas no improbable, que tratara de un periodista, quien ha sido sancionado por sus actos profesionales. La resolución se podrá mirar desde dos perspectivas: 1) Su obligación profesional como periodista de informar solamente la verdad de un hecho concreto y lo que la ley ampara. 2) La infracción de ciertos datos privados, según otras leyes de nuestro país.

En síntesis: Entendiendo que la ley número 19.733, de libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo, y está confeccionada de forma tal, que salvaguarde la integridad intelectual del periodista, en el sentido de que es libre de informar hechos verdaderos y de interés público. No obstante, muestro principal objetivo será desmenuzar minuciosamente qué tan cierto es esto, y hasta qué punto se cumple el objeto de su creación.


DESARROLLO

(1) La Ley y su Análisis

El proyecto de ley aprobado por el congreso nacional sobre la libertad de expresión se divide en cinco títulos. Estos tienen la obligación de dar a conocer cómo es el funcionamiento de esta ley. Los cinco títulos que trabajaremos a continuación son los siguientes:

Título I: Disposiciones Generales.

La libertad de emitir opinión y la de informar es un derecho no sólo de los periodistas, sino también de todas las personas. Esto implica, el no ser perseguido ni discriminado por nuestras opiniones, y además tener el derecho de buscar y recibir información sobre los hechos de interés general, por cualquier medio y sin censura previa. Todo esto, sin perjuicio de los potenciales delitos y abusos que se puedan cometer

Asimismo, éste es el derecho de toda persona natural (cualquier persona) o jurídica (empresas, grupos económicos) de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social.

Los medios de comunicación social están dentro de un margen legal. Son todo los que estén aptos para transmitir, divulgar información en forma estable estarán dentro de este margen. Aún así, deben cumplir con ciertos requisitos para funcionar.

El pluralismo tiene una parte importante dentro de la ley. Los medios deben favorecer la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.

Todos los fondos del Estado, ya sea a nivel de cualquiera de sus organismos, empresas y municipalidades deben entregar la información necesaria sobre sus actividades al público. Además, deben tener una clara identificación.

El presupuesto del sector público tiene la obligación de entregar los recursos necesarios para la realización o difusión de programas regionales. Los consejos regionales son los encargados de entregar los recursos. Anualmente la Ley de Presupuestos del sector público destina recursos para realizar estudios sobre el pluralismo nacional. Estos recursos se entregan mediante concurso público.

Título II: Del ejercicio del periodismo.

Se reconoce como periodista a quienes tengan su título universitario y a quienes estén reconocidos por la ley. Los estudiantes de las escuelas de periodismo, mientras estén realizando su práctica profesional, también son considerados periodistas. Asimismo, los egresados durante los primeros 24 meses, también están bajo todas las responsabilidades que la ley contempla para los periodistas.

Los directores y editores de medios de comunicación social, y los periodistas o corresponsales extranjeros que ejerzan en nuestro país, tiene como derecho la reserva su fuente informativa. No tienen como obligación revelarla en ninguna instancia.

Cuando un medio de comunicación social entrega algún tipo de información, ya sea sobre un periodista o una persona natural, ésta no podrá ser adulterada sin el consentimiento de la persona aludida. Si la persona aludida y tribunales creen que su información fue alterada, se deberá realizar la aclaración correspondiente. Los periodistas no pueden ser obligados a pasar por encima de las normas éticas. Cuando un periodista infringe la ley y a la vez está contratado por una empresa, el empleador tiene todo el derecho de hacer regir las normas y obligaciones que tiene el contrato.

Título III: De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social.

En términos generales, hace clara mención a quienes pueden ser los propietarios de los medios de comunicación, y cuales son sus responsabilidades jurídicas pertinentes, siendo claramente expresadas en el artículo noveno, que hace mención a cuáles son los mínimos de exigencias correspondientes, ya sea para una persona natural o jurídica.

En el artículo décimo, que se refiere a los directores de medio, indica que son quienes se hacen responsables para determinados casos. Se especifican sus características, y también los mínimos de exigencias. Todos ellos, deben poseer el título de periodista.

Una vez conformado el cuadro interno de las personas que conforman el medio de comunicación social, expreso en los artículos pasados, puede comenzar a ejercer funciones dicho medio. El artículo onceavo, deja expreso claramente cuales son las obligaciones del medio con el estado, entidades gubernamentales y judiciales. De todo ejemplar emitido por cualquier medio de comunicación, hay una copia en la Biblioteca Nacional, a la cual tenemos accesos todos los chilenos.

El artículo doceavo, deja expreso que el propietario o concesionario, y el director responsable, de cualquier diario chileno, revista o escrito periódico, deben incluir dentro de los ejemplares su identificación, y así salvaguardar la transparencia del medio. En el artículo treceavo, se mencionan cuáles son las responsabilidades de identificación, así como en el artículo doceavo, pero en este caso pertinentes a cualquier producción sonora o audiovisual, y libros.

En el artículo catorceavo, se expresan detalladamente los plazos y responsabilidades de los medios con la Biblioteca Nacional, así como las facultades y obligaciones de la misma. Finalmente en el artículo quinceavo, se mencionan las responsabilidades que deben tener con los materiales emitidos los medios radiofónicos o audiovisuales.

Título IV: Del derecho de aclaración o rectificación

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a una rectificación que será gratuitamente difundida por el mismo medio. El ofendido o injustamente acusado por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de recepción liberada, tiene este derecho sólo pagando el valor del material que se esta utilizando. Además, se le deberá entregar una copia en un plazo de 5 días. Las aclaraciones y las rectificaciones deben estar sujetas objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras. En el caso de ser por televisión o radio, no será de más de dos minutos. El encargado de llevar a cabo todo esto es el Director o a la persona reemplazante. El escrito de aclaración deberá sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección. En el caso de televisión y radio, la aclaración deberá difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
La difusión destinada a rectificar se hará en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación. Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica. No corre esta el derecho de aclaración o rectificación para cuando las declaraciones se formulen dentro del marco de comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva.

Título V: De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento

A) De las infracciones al Título III,

Serán sancionadas con multa de 2 a 30 unidades tributarias mensuales (UTM). Además, en su sentencia, el tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado dé cabal cumplimiento a la norma infringida. Serán responsables del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.

El conocimiento y resolución de las denuncias corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social. Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona.

El procedimiento es el siguiente:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.

B) De las infracciones al Título IV,

Corresponderán al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social. El procedimiento se sujetará a: 1) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y 2) No habrá término especial de prueba.

El tribunal fijará plazo máximo para la emisión y además podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Si no se publica la aclaración dentro del plazo señalado por el tribunal, el director del medio, propietario o concesionario será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta. Durante el lapso de suspensión del medio, su personal recibirá todas las remuneraciones correspondientes, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.

C) De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social,

-Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con lo dicho en el Código Penal y con multas de 20 a 150 unidades tributarias mensuales (UTM) según corresponda. Además, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.

Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.


*Se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.

No obstante, se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito.

- En otro ámbito, las transmisiones que promuevan odio u hostilidad respecto de personas o razas, sexo, religión o nacionalidad, serán penadas con multa de 25 a 100 UTM. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta 200 UTM.

- Respecto a la divulgación de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, está prohibida. La infracción será sancionada con multa de 30 a 150 UTM. En caso de reiteración, se elevará al doble.

-El que cometa delitos de ultraje público a las buenas costumbres según el Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de 11 a 80 UTM.
Constituirá circunstancia agravante, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad. Además, para los mismos efectos, que el delito se cometa dentro del radio de 200 metros de un establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.

-Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.

- El que en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de 40 a 100 UTM.

-Cuando haya modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, dentro de treinta días de ejecutado. En caso de tratarse de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo que hable sobre el impacto en el mercado informativo.

(2) Casos Hipotéticos

Primer caso:

Conforme a las normas que rigen la libertad de prensa, en el período comprendido entre los meses de Julio y Diciembre, se registraron diversos hechos de gravedad que afectaban directamente a la ley anteriormente mencionada, que corresponde al número 19.733.

El 10 de Octubre del presente año se promulgó la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión y de Información y Ejercicio del Periodismo, para lo cual hubo diversas discusiones, las que tuvieron como conclusión resoluciones no muy convenientes y satisfactorias, ya que fueron derogados ciertos puntos que establecían el resguardo de la vida privada o familiar que una persona tenía. Bajo estos parámetros, los medios de comunicación podrían informar sobre los hechos ocurridos, siempre y cuando estos constituyeran una situación de innegable importancia e interés social.

La eliminación de esas disposiciones, contenidas en el Art. 22 de la derogada Ley de Abusos de Publicidad, dejaba al periodismo investigativo sujeto al marco restrictivo del Art. 161 del Código Penal.


Una vez advertido el actual gobierno del grave retroceso que en el ejercicio de la libertad de expresión se produciría con aquella situación, éste se comprometió a discutir la situación y a crear un nuevo proyecto de ley con un plazo de 12 meses (1 año), período en el que supuestamente se tramitaría una nueva legislación sobre la protección de la intimidad y privacidad de las personas. No obstante, el gobierno no se ha dedicado a avanzar en la preparación de un nuevo proyecto de ley, como ya lo había anunciado anteriormente.


Es por esto que, en octubre del año 2006, la periodista Alejandra Ferreri se enfrentó ante una demanda, pues ella habría publicado una información en el diario El Mercurio (del 15 de julio del 2006) sobre un bullado caso de narcotráfico. Ante esto, la justicia intentaba determinar la forma en que Ferreri había tenido acceso a las fuentes informativas, en un sumario que era supuestamente privado y secreto. El Consejo de Defensa del Estado de Chile, que lleva la causa, formuló a su vez una acusación de forma particular en contra de la periodista.

Finalmente, se dictó la sentencia absoluta en favor de la periodista Alejandra Ferreri, tras la promulgación de la Ley 19.733 sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, al quedar derogada la Ley 16.643 sobre Abusos de Publicidad.

Segundo caso:

Otro caso es el del periodista Julián Cancino. Él fue notificado en forma personal sobre la querella interpuesta por la señora María Isabel Jiménez, presidenta del Consejo de Defensa del Estado, por el editorial del diario El Mercurio de Santiago, la que aseguraba que, luego de haber analizado e interpretado un articulo escrito por Cancino que fuera publicado el 15 de Julio del año 2006, determinó que había implícitos en al menos 8 conceptos injuriantes y agravantes en su contra, que le sirvieron de base a su acción.

Por lo mismo, dicha demanda estaba dirigida contra Cancino y quienes resultaren responsables como autores, cómplices o encubridores.


Sin embargo, el editorial al que pertenecía la querellante, expresaba opiniones contrarias a la actuación de la funcionaria, ya que no respaldaban su accionar por considerar que las causas o razones por las que Jiménez habría impuesto la querella, no eran suficientes como para reaccionar de esa manera. Es decir, algunos de los 8 puntos que la periodista le imputaba a Cancino, no correspondían a la calificación de injurias o calumnias.

En consecuencia, Jiménez carecía de apoyo por parte de su propia editorial, lo cual hacía que el caso se convirtiera en algo netamente personal.

Ante esto la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) protestó por la ausencia de respaldo por parte del medio para el cual trabajaba, quienes, dado el cargo que la periodista ocupaba, deberían haberla apoyado incondicionalmente. Por lo mismo, la SIP decidió brindarle refuerzos, tanto en la acción contra Cancino, como en la que debería presentar en contra del diario El Mercurio, imputándole la figura penal del desacato como fundamento para su acción penal.

Finalmente, pese a la carencia de respaldo que presentaba la Jiménez, la querella fue admitida y tramitada en el 33º Juzgado del Crimen de Santiago y, para su efecto, fueron citados a petición de María Isabel Jiménez, diversos integrantes del consejo editorial del medio escrito, El Mercurio, determinándose de esta forma, si los puntos que el diario consideraba insuficientes eran tal o si realmente Jiménez era quien tenía la razón, siendo a lugar la demanda contra Cancino y la querella contra el medio escrito en cuestión.

CONCLUSIÓN

El periodista que ejerce en Chile no tiene todas las facultades necesarias para trabajar de forma óptima. Los intereses que hay de por medio son una constante amenaza de censura. Si bien es cierto, la ley es un gran apoyo para el rol social del periodista, no es suficiente, puesto que en ciertos aspectos no es fuerte. Uno de ellos, es el de cuidar que el ejercicio periodístico sea noble y esté exento de presiones por intereses económicos, sociales o políticos de parte de empleadores. Tengamos en cuenta que ése es el mayor vicio existente en los medios, porque la manipulación no-explícita de la información es un hecho recurrente.

En otro ámbito, el ejercicio del libre periodismo, que informa sobre hechos verídicos que interesan a la población, está limitado por otras leyes. Con esto, las consecuencias de ejercer un periodismo fiscalizador y veraz se tornan peligrosas. Varios colegas han caído en la cárcel por culpa de ciertos grupos de poder o incluso, de sus mismos empleadores. La razón de esto, es que el periodista no tiene el suficiente aval de parte de la ley para que haga su labor tranquilo y de manera correcta.

Partamos de la base, entendiendo tres hechos fundamentales:

1) Chile es un país democrático. Por lo tanto, no existe –en teoría- la censura previa ni los vicios mediáticos de países con partido único o regímenes dictatoriales. Todos los chilenos tenemos el derecho de conocer hechos que nos afecten, ya sea vengan del sector público o privado.

2) El periodista no tiene una -a priori- ética trastocada. Él tiene como función entregar información de interés a la sociedad, sin emitir juicios de valor ni adjetivar. Él no es el encargado de transmitir opiniones, manipulando la información, sino que debe otorgarla en bruto (verazmente hablando) para que la gente tenga su propio punto de vista. Todo esto se cumple a cabalidad, y cualquier vicio proviene de la presión, producto los intereses de sectores o empresas que representa como su empleado.

3) En caso de que el periodista tenga como particular o en su medio una marcada tendencia política, esta es redundante a su actuar e imagen pública. Por lo tanto, no existe engaño a la gente.

Por lo tanto, cualquier información entregada no debiera tener un doble sentido, más allá de las laborales (dar un golpe periodístico) y las básicas del periodismo (mantener a una sociedad informada de los hechos relevantes y veraces).

Luego de la investigación y análisis inferimos que la ley del ejercicio del periodismo es débil a la hora de sancionar formas de manipulación del rol periodístico, el gran vicio que tenemos dentro de la profesión.

BIBLIOGRAFÍA

  • www.congreso.cl
  • Ley número 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo
  • Ley número 19.628, sobre la protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal

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